Sistema de Pasantías

 
Decreto 1850
convenio marco
convenio individual

LEY 25.165 sobre Pasantías Educativas
Decreto 487/2000

Artículo 1º - Créase el Sistema de Pasantías Educativas dentro del marco de los dispuesto por el art. 15 inc. C de la Ley 24.521, que regirá en el ámbito del Sistema Educativo Nacional (SEN), destinado a estudiantes de educación superior de las instituciones comprendidas en los artículos 18 y 21 del cap. V de la Ley 24.195, en el art. 1º de la Ley 24.521 y en el art. 5º de la misma ley.

Artículo 2º - Se entenderá como “pasantía” a la extensión orgánica del sistema educativo en el ámbito de empresas u organismos públicos o privados, en los cuales los alumnos realizarán residencias programadas u otras formas de prácticas supervisadas relacionadas con su formación y especialización, llevadas a cabo bajo la organización y control de las unidades educativas que lo integran y a las que aquellos pertenecen, según las características y condiciones que se fijan en convenios bilaterales estipulados en la presente ley.

Artículo 3º - Los objetivos del Sistema de Pasantías Educativas son:
- brindar experiencia prácticas complementaria de la formación teórica elegida que habilite para el ejercicio de la profesión u oficio.
- Contactar en el ámbito en que se desenvuelven empresas y organismos públicos afines a los estudios que realizan los alumnos involucrados.
- Capacitar en el conocimiento de las características fundamentales de la relación laboral.
- Formar al estudiante en aspectos que le serán de utilidad en su posterior búsqueda laboral.
- Ofrecer la posibilidad de conocer y manejar tecnologías actualizadas
- Contribuir a la tarea de orientación vocacional dirigida a efectuar una correcta elección profesional futura.

Artículo 4º - El Ministerio de Cultura y Educación, los máximos organismos de conducción educativa jurisdiccionales, las universidades nacionales públicas o privadas reconocidas y las unidades educativas de nivel terciario no universitario de carácter público o privado reconocidas, que en el marco del art. 15 inc. d ) de la Ley 24.521 posean autonomía de gestión o autorización delegada por las autoridades de las cuales depende, estarán habilitadas para celebrar convenios de pasantías con organismos oficiales nacionales, provinciales o municipales o con empresas públicas, privadas y/o mixtas del sector productivo y/o de servicios que adhieran al sistema cayos respectivos programas específicos mencionados en los arts. 18 y 21 de la Ley 24.195 posean objetivos y características compatibles.

Artículo 5º - Sólo serán reconocidos los convenios que se celebren con acuerdo a las presentes normas y sólo la firma, y el debido registro de los mismos hará posible la situación de pasantía.

Artículo 6º - Los convenios contendrán como mínimo las siguientes cláusulas:
- denominación, domicilio y personería de las partes que lo suscriben
- características y condiciones de las actividades que integrarán la pasantía
- lugar en que se realizarán
- extensión de las mismas
- objetivos educativos perseguidos
- régimen disciplinario (asistencia, puntualidad, etc.)
- monto y forma de pago de las asignaciones estímulo

Artículo 7º - Los organismos, empresas y unidades educativas involucradas podrán suspender o denunciar los convenios mediando un aviso a la contraparte, con una anticipación no menor de treinta días, cuando se incurra en incumplimiento de los mismos, dentro de los quince días de producido y comprobado el motivo que provocó la situación.
En caso de cierre o cese de actividad por cualquier causal, de la empresa u organismo solicitante, las pasantías caducarán automáticamente sin que aquellas deban asumir por el hecho ningún otro tipo de consecuencia o acción reparadora.

Artículo 8º - Cada jurisdicción educativa y cada institución universitaria llevará un registro de convenios firmados, coordinará y supervisará las actividades de pasantías y el cumplimiento de los convenios celebrados.
Estas funciones y responsabilidades se acordarán en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación y en el ámbito del Consejo de Universidades.

Artículo 9º - La situación de pasantías no generará ningún tipo de relación jurídica entre el pasante y el organismo y empresa en el que aquel preste servicios.

Artículo 10º - El pasante no perderá en ningún momento su condición de alumno y mantendrá la dependencia académico-administrativa original que lo vincula con su unidad educativa.

Artículo 11º - Las pasantías se extenderán durante un mínimo de dos meses y un máximo de cuatro años con una actividad semanal no mayor de cinco días en cuyo transcurso el pasante cumplirá jornadas de hasta seis horas de labor. (modificado por decreto 487/00)

Artículo 12º – Las actividades de pasantía se llevarán a cabo en las instalaciones de las empresas o instituciones solicitantes de tal servicio o en los lugares que por el tipo de labor que éstas desarrollen, sea necesaria la presencia de sus enviados.
Dichos ámbitos deberán reunir las condiciones de higiene y seguridad de acuerdo con la Ley 19.587. Las instituciones educativas extenderán a los mismos las coberturas de seguro y asistencia de urgencia que posean para los propios.

Artículo 13º – Las instituciones educativas designarán a los pasantes teniendo en cuenta sus antecedentes académicos, características, perfiles y especialización acordados con los organismos y empresas que lo soliciten, asegurando las condiciones pedagógicas que requiere la formación del pasante.

Artículo 14º – Los estudiantes no tendrán obligación algunas de aceptar una propuesta de pasantía, excepto cuando el cumplimiento de las misma estuviera expresamente exigido por el plan de estudios que cursare. Sin embargo, en todos los casos el acto de aceptación llevará implícito el compromiso de cumplir con la presente ley y con las normas de los convenios que rijan la relación entre su unidad educativa y el organismo o empresa en la que se desempeñará como pasante.

Artículo 15º – Los pasantes recibirán durante el transcurso de su prestación una retribución en calidad de estímulo para viajes, gastos escolares y erogaciones derivadas del ejercicio de la misma. Su monto será fijado por las empresas u organismos solicitantes en acuerdo con las instituciones educativas, según la responsabilidad, grado de especialización, dificultad y tiempo de dedicación que implique la actividad para la cual se lo designe.

Artículo 16º – Los pasantes recibirán, también con arreglo a las características del trabajo que realicen, todos los beneficios regulares que se acuerden al personal de las empresas u organismos en los que se desempeñe ( comedor, vianda, transporte, francos y descansos). Paralelamente deberán cumplir con los reglamentos internos de los mismos.

Artículo 17º – Ningún estudiante podrá postularse para asumir una pasantía mientras se encuentre asignado a otra.

Artículo 18º – Cada institución educativa que incluya en sus planes de estudio las actividades de pasantías elaborará los programas específicos correspondientes en los que constarán objetivos, acciones por desarrollar, condiciones de ingreso y permanencia en la experiencia, sistema de evaluación, modo de relación interinstitucional con las empresas y organismos involucrados, en un total acuerdo con los términos de la presente Ley. Sus normas deberán asimismo respetadas en los convenios que se celebren.

Artículo 19º – Las unidades educativas y las empresas u organismos involucrados elaborarán en común material didáctico específico y realizarán talleres, seminarios y/o cursos destinados a la capacitación de instructores docentes que actuarán durante el desarrollo de las actividades de pasantía.

Artículo 20º – Se establecerá un mecanismo conjunto de control y evaluación de la experiencia que estará a cargo de las personas que las partes firmantes del convenio designarán al respecto. Un informe individual así elaborado acerca de al situación de cada pasante, se remitirá a la unidad educativa, dentro de los treinta días posteriores a la finalización de cada pasantía.

Artículo 21º – Las empresas y organismos que ingresen voluntariamente en el sistema deberán:
  • prestar colaboración y asesoramiento en la elaboración de programas de pasantías en las instituciones educativas con las que celebrarán convenios y que así lo soliciten
  • facilitar la labor del personal docente de las mismas afectado a la tutoría de la experiencia
  • designar a su vez tutores e instructores que orientarán, coordinarán y controlarán el trabajo de los pasantes
  • construir su propio programa de pasantías que se ajustará a los términos de la presente Ley y cuyas normas se respetarán en los convenios que se celebren
  • - crear las condiciones internas posibles para el cumplimiento de los objetivos del mismo y del similar de las instituciones educativas con las que se relacionen
  • efectuar el trámite de registro ante el organismo previsto en el art. 8º del convenio celebrado con cada unidad educativa y remitir a ésta copia comprobante de tal gestión.

Artículo 22º – Podrán realizarse experiencias de pasantías, en condiciones similares a las descriptas, destinadas a docentes asignados por sus unidades educativas a tareas relacionadas con las mismas con el objetivo de que se interioricen de manera directa de las características de la empresa y organismo en los que sus estudiantes realizarán aquellas.

Artículo 23º – Transitorio. Las unidades educativas, empresas y organismos que a la fecha de la puesta en vigencia de la presente Ley tengan en ejecución convenios de pasantías, deberán adecuarlos a sus prescripciones.

Artículo 24º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los quince días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve.
Registrada bajo el número 25.165

Alberto R. Pierri – Eduardo Menem - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Juan C. Oyarzún.